Pagaré de consumo y prácticas abusivas

by 26 Dic, 2017Publicaciones

Título: Pagaré de consumo y prácticas abusivas
Autor: Wajntraub, Javier H.
Publicado en: RDCO 287, 26/12/2017, 1650
Cita Online: AR/DOC/4240/2017

I. Introducción

El decisorio que nos corresponde analizar contiene una gran riqueza jurídica en relación a varios de los aspectos tratados, aunque en función de las características de la nota que realizaremos, centraremos la atención en solo algunos de ellos.

La principal cuestión que se observa se relaciona con los motivos mediante los cuales el tribunal de alzada habilita la discusión de una excepción de inhabilidad de título en el marco de un proceso ejecutivo referido a un pagaré, introduciendo argumentos que resuelven con enorme solvencia la manera de integrar el derecho del consumidor junto a la legislación de fondo, cuando se identifica una relación de consumo en la base del conflicto.

En virtud de ello se expresó que “la irrupción del derecho del consumo y su condición de parte del derecho privado constitucionalizado, ha generado lógicas tensiones con otros ámbitos del derecho, entre las cuales está el derecho cambiario”, razón por la que se resolvió con corrección que “hay nulla quaestio cuando esa práctica bancaria o financiera se refiera a operaciones de cartera comercial (art. 1379 del Cód. Civ. y Com.). Pero sí, por el contrario, la operatoria califica como cartera de consumo, la cuestión cambia”.

La protección del consumidor en nuestro país tiene su eje en la Constitución Nacional, en la ley de defensa del consumidor (con su decreto reglamentario 1798/94) y en el Código Civil y Comercial de la Nación, aunque con la finalidad del sistema de otorgar una protección mayor a la parte débil, el estatuto del consumidor está integrado también por todas aquéllas normas que resulten aplicables —por su compatibilidad— a las relaciones de consumo, lo que surge con claridad de la norma que establece que las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo” (1).


La obligatoriedad de integrar todas las normas que puedan resultar aplicables a los parámetros descriptos, indica claramente la intención del legislador de crear una cobertura amplia y completa para el consumidor, habilitando la posibilidad de tomar preceptos ajenos a la normas específicas del microsistema, ya sea para cubrir situaciones no contempladas, ya sea para otorgar una respuesta más favorable para el consumidor.

II. La cuestión del pagaré de consumo

El problema del pagaré suscripto en el marco de una relación de consumo es un tema que ha sido considerado de manera apasionada por la doctrina y la jurisprudencia.

Partiendo de un punto de vista terminante, se expresó que “el pagaré no puede obrar en fraude a la ley, si quisiéramos que el mismo en su cuerpo contemplara todos los requisitos que exige el art. 36, ello también resultaría imposible dado que el mismo dejaría de ser tal, en atención a que desbordaría los límites impuestos por el dec.-ley 5965/63, y por ende no sería un título ejecutable” (2).También se ha planteado, de manera más contemplativa que “la afirmación de que la consecuencia directa de cancelar de facto la vía ejecutiva termina siendo la desprotección de los intereses económicos del consumidor, vía un incremento ineludible de las tasas de interés. La cuestión presenta un grado de obviedad que es difícil de soslayar, y es sorprendente que quienes apoyan con indisimulada alegría la ‘muerte’ del pagaré no se percaten de una circunstancia tan evidente, ni siquiera para señalar su existencia aun cuando la consideraren irrelevante por razones de justicia. De hecho, la experiencia pasada de un tema vinculado al crédito al consumo (la tarjeta de crédito) muestra claramente como el legislador ha considerado necesario otorgar vías idóneas para el cobro de acreencias como una condición de equilibrio del sistema, sin que ello fuera valorado como perjudicial para el consumidor. Por otro lado, es razonable pensar que además del encarecimiento del crédito, la necesidad de realizar un proceso de conocimiento para el cobro llevará irremediablemente a una retracción de la oferta de recursos financieros” (3).

La Corte Suprema, por su parte, sin ingresar en el problema de fondo, entendió que la aparición subyacente de una relación de consumo determinaba el tribunal competente, toda vez que “por aplicación de la regla contenida en el art. 36 de la ley 24.240, texto según ley 26.361, resulta competente para conocer en las actuaciones, el juez con jurisdicción sobre el domicilio real de la demandada” y que “tal conclusión no invalida la naturaleza del título base de la pretensión, ni la del juicio ejecutivo, en tanto la verificación de los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación del art. 36 in fine de la ley 24.240, texto según ley 26.361, además de limitarse a las circunstancias personales de las partes, tiene como único propósito decidir sobre la
competencia del tribunal, de modo que la abstracción cambiaria y los límites cognoscitivos propios de estos procesos, a los fines de la viabilidad de la acción, no resultan afectados” (4).

También resulta muy interesante el tratamiento jurisprudencial del tema en la búsqueda de soluciones que integren de manera racional las normas en juego, en tanto que “el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita” (5).

En el presente caso aparece una arista interesante para enfocar la cuestión y se relaciona con la determinación de la finalidad que motiva al proveedor (entidad financiera) para exigir el otorgamiento de un título circulatorio en el contexto de un mutuo de consumo.

III. Prácticas abusivas

Precisamente, se afirma que “desde la óptica del derecho del consumo, entonces, la apuntada práctica resulta —como lo ha sostenido la doctrina— francamente aberrante, mucho más cuando el consumidor no llega a tener conocimiento del importe adeudado hasta que se le reclama. Es evidente, se ha dicho, que la práctica indicada conculca la buena fe y representa un fraude a la ley, que puede ser puesto de relieve por el consumidor ejecutado mediante una excepción con la finalidad de denegar la ejecución solicitada. Ello es así, pues atar la concesión del crédito al concomitante libramiento de un pagaré para llenar la citada finalidad de aseguramiento del cobro de lo prestado, representa una condición abusiva impuesta a tal concesión, que no puede rendir beneficios al proveedor prestamista. Además, el libramiento responde a una desproporción considerable entre los derechos derivados del contrato para el proveedor prestamista y las obligaciones asumidas por
consumidor-prestatario, ya que se deja a la unilateral voluntad del acreedor la fijación de la liquidación del préstamo a su vencimiento; y todo ello con una consecuencia todavía más grave, cuál es que no sería la entidad de crédito la que debe acreditar el importe de la deuda, sino que correspondería al ejecutado acreditar el error de su cálculo”.

La práctica abusiva señalada se encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento vigente por cuanto estará constituida toda vez que “los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias” (6).

Las relaciones de consumo están signadas por un régimen tuitivo que apunta a establecer un cierto equilibrio en el vínculo que por su naturaleza resulta ser genéticamente desigual, no tratándose solo de establecer derechos y obligaciones para los intervinientes, sino también de garantizar que durante su decurso se brinde un marco de respeto hacia el consumidor que no lo coloque en situaciones colisionantes con su dignidad.

IV. Incumplimiento de los deberes legales y contractuales

La sala D de la Cámara Comercial exhibe con claridad que “el libramiento de un pagaré, lo haya sido o no en blanco (pero con más razón si lo fue), constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a su cargo, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios”.

La ley 24.240 establece que “las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte” se considerarán abusivas (art. 37, inc. b]), por lo que el sistema tuitivo se propone la construcción de un estándar legal a favor del consumidor, con base en los criterios interpretativos que lo rigen. De esta manera, las normas supletorias aplicables a los contratos de consumo no pueden modificarse consagrando circunstancias que coloquen al consumidor en peor situación que la prevista por ellas mismas (7), ya que la legislación establece una serie de regulaciones que resultan ser el plexo de prerrogativas correspondientes a las partes, estando vedadas aquellas en las que el proveedor establezca una ampliación de las facultades que le fueron conferidas, y de la misma forma, determine una disminución de la
posición del consumidor respecto de ellas.

Por su parte, se prohíben también las estipulaciones que “desnaturalicen las obligaciones” (inc. a]), debiendo entenderse “como un apartamiento injustificado del derecho positivo, por lo que si una cláusula se aparta de ese modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en una cláusula que ‘desnaturaliza’ lo natural, lo normal (8), siendo que el derecho dispositivo opera como una suerte de guía que el legislador considera que debe tomarse en cuenta”.

El caso que nos ocupa expone esta problemática, toda vez que el consumidor es forzado a renunciar a sus derechos legales (deber de información, etc.) y contractuales, que son los que resultan del contrato de mutuo soslayado a partir de la iniciación de la demanda judicial basada exclusivamente en el título circulatorio.

También, como resulta de la sentencia, la práctica del proveedor supone “una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo”, todo lo cual prohíbe el régimen protectorio (ley 24.240, art. 37, inc. b]).

V. La situación jurídica abusiva

Finalmente, uno de los más interesantes aportes del decisorio se refiere a la figura de la situación jurídica abusiva (art. 1120, Cód. Civ. y Com.), consistente en los supuestos en los que el resultado abusivo “se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”.

El Código contempla el supuesto en el que la situación de desequilibrio significativo propio de las cláusulas abusivas se alcance mediante una combinación de actos jurídicos, los cuales, individualmente considerados pudieran no calificarse como abusivos, en el entendimiento que “la conexidad contractual puede dar lugar a la creación de un cúmulo de derechos que permiten una acción concertada. Cuando ello es impeditivo o limitativo de las facultades de otro contratante puede dar lugar a situaciones jurídicas abusivas, con la consiguiente sanción jurídica frente al acto abusivo” (9). El precepto imposibilita que el abuso contractual por parte del proveedor se alcance mediante un conjunto de actos conexos, aunque aisladamente no representaran consecuencias inaceptables para el consumidor.

El tribunal, aplicando estas nociones, determinó que “no es ocioso referir que a situaciones como la planteada en autos se refiere específicamente el art. 1120 del Cód. Civ. y Com. al reglar lo atinente a la llamada ‘situación jurídica abusiva’ y que debe advertirse que la norma habla de ‘actos jurídicos’, lo que aprehende no sólo a los contratos, sino también, por ejemplo, a los títulos valores cartulares (art. 1830 y siguientes del mismo código). Y de ahí, precisamente, su indudable aplicación al caso”. Concretamente, el citado art. 1120 “…hace referencia a una pluralidad de actos jurídicos conexos, lo que bien puede suceder, por ejemplo, con la predisposición de una conexidad entre dos o más contratos, o de un contrato y un cartular. Lo cual es completamente lógico, pues si el ordenamiento no consiente que el desequilibrio significativo entre los derechos
y las obligaciones de las partes se concrete a través de una ‘cláusula’, a fortiori, la misma reprobación debe operarse cuando, en una misma operación económica, dicho desequilibrio se produce no ya a través de una cláusula contractual, sino a través de una conexión de actos jurídicos”.


(1) Art. 3º, ley 24.240.
(2) ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M. — RODRÍGUEZ, Gonzalo M., “La extremaunción al pagaré de consumo”, LA LEY 2012-F, p. 671.
(3) PAOLANTONIO, Martín E., “Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo”, LA LEY 2015-C, p. 823.
(4) CS, 10/12/2013, “Compañía Financiera Argentina SA c. Monzón, Mariela C. s/ ejecutivo”, LL AR/JUR/109556/2013. En la misma línea argumental: CNCom., en pleno, 29/06/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecuciones de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”.
(5) CCiv. y Com. Azul (en pleno), 09/03/2017, “HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/ cobro ejecutivo”, LA LEY 2017-B, p. 176.
(6) Art. 1097, Cód. Civ. y Com.
(7) Conf. PICASSO, Sebastián — WAJNTRAUB, Javier H., “Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor”, JA, 1998-IV-752.
(8) FARINA, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 286.
(9) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, t. I, ps. 99 y 100.

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