LOS CONSUMIDORES CON VULNERABILIDAD AGRAVADA EN LA RECIENTE NORMATIVA

by 16 Jun, 2020Publicaciones

Título: Los consumidores con vulnerabilidad agravada en la reciente normativa 
Autor: Wajntraub, Javier H. 
Publicado en: LA LEY 16/06/2020, 16/06/2020, 2
Cita Online: AR/DOC/1929/2020

Sumario: I. El consumidor como eje del sistema protectorio.— II. Consumidores con vulnerabilidad agravada.— III. La resolución SCI 139/2020.— IV. Conclusión. 

I. El consumidor como eje del sistema protectorio 

El concepto de consumidor se construye sobre la descripción que realiza el legislador de un modelo de sujeto vulnerable, objetivando tal situación y plasmándola en una definición, por lo que la identificación del beneficiario de la tutela brindada por el sistema protectorio será consecuencia del encuadramiento en la norma y no del reconocimiento de una situación de debilidad (aunque se encuentre ínsita), ya que esa es la tarea que precisamente realizó la legislación al identificar los supuestos que habrán de protegerse. 

Seguramente existirán situaciones excluidas aun en la convicción de que el derecho de los consumidores pueda ser la herramienta apropiada de tutela, pero no será posible forzar las normas para que abarquen situaciones no contempladas; agreguemos a ello que el sistema argentino resulta ser de los más contemplativos en el ámbito del derecho comparado. En cualquier caso, el consumidor no constituye “un status subjetivo permanente, sino que dicha calificación le es atribuida a quien actúa de determinada manera y con relación exclusivamente a esa cuestión” (1), de forma que podemos afirmar que nadie ostenta una carnet de consumidor, sino que su calificación dependerá del caso particular, debiendo agregarse que no necesariamente la faz material coincidirá con la jurídica, siendo consumidor cualquier sujeto al cual el ordenamiento considere como tal. 

Nuestro ordenamiento establece la equiparación de la noción material y jurídica a los fines de su tratamiento, toda vez que “queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (2). El establecimiento de situaciones equiparables se relaciona con la finalidad del sistema protectorio de no limitarse únicamente a quienes resultan ser consumidores específicos, ya que en gran cantidad de situaciones estos no resultan ser los necesitados de la tutela legal (3), además de que la realidad demuestra que usualmente las consecuencias dañosas que se producen en el mercado no encuadran en el “vínculo material” entre proveedor y consumidor, sino más bien parten del mismo y “rebotan” en otros sujetos, por lo que el legislador pone el énfasis en que las derivaciones resulten “como consecuencia o en ocasión” de la relación de consumo, no pudiendo invocarse el sistema protectorio sin tal fundamento. 

La definición del sujeto tutelado refiere a una persona que, en el contexto del mercado, adquiere bienes o utiliza servicios para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus necesidades personales o familiares, buscando hacerse con el valor de uso de lo adquirido, al no emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios, por lo que participa de la última fase del proceso económico. En cambio, el empresario adquiere el bien por su valor de cambio para incorporarlo transformado a su proceso de producción o distribución (4). 

La determinación de a quiénes debe proteger la normativa consumerista ha ido presentando permanentemente inconvenientes ya que se ha ido ampliando cada vez más el círculo de personas que se consideran necesitadas de una especial protección en su ámbito de incumbencia (5), razón por la que “la definición legal de consumidor no es, al fin y al cabo, más que una decisión de política legislativa —según la óptica con que se la aprecie— más o menos justa. Es evidente que sus límites imponen dejar sin cobertura a muchos sujetos que probablemente se encuentren en una situación de debilidad estructural merecedora de tutela, como así también, aunque en contados casos, determinan la protección de ciertas personas que bien podrían arreglárselas solos en el mercado”. 

Este fenómeno expansivo relativo a la idea que define al consumidor se extiende también a los alcances de lo que denominamos “consumidor expuesto” o bystander, resultando que la reforma integral del régimen protectorio del año 2008 (ley 26.361) asignó a esta figura contornos por momentos difíciles de establecer, razón por la cual la ley 26.994, sancionatoria del Código Civil y Comercial de la Nación, eliminó del primer artículo de la Ley de Defensa del Consumidor la noción de que también se considerara consumidor o usuario a quien de “cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Esta modificación ha significado cierto debate en el marco de la doctrina especializada, debiendo destacarse la existencia de voces críticas en sentido desaprobatorio del cambio introducido en la normativa (6), aunque nosotros entendemos que el cambio fue positivo toda vez que el texto del Código Civil y Comercial vino a aportar claridad al ámbito de aplicación del sistema, al establecer una definición de consumidor comprensible para cualquier intérprete, alejando ambigüedades que distraigan de la finalidad perseguida por el régimen tuitivo. 

Creemos que la redacción anterior “provocaba enormes incertidumbres acerca del verdadero alcance del estatuto consumerista, desvirtuando muchas veces el objeto que este tiene en miras. A ello debe agregarse la necesidad de atender situaciones que no justifican la aplicación de una normativa que tiene como fundamento la asimetría de las partes que integran las relaciones de consumo. De esta manera, la definición de consumidor ajustada a quienes integran relaciones de consumo junto con la extensión de las prerrogativas del sistema protectorio a quienes utilicen o adquieran bienes o servicios como consecuencia o en ocasión de ellas, constituye un aporte de la reforma que posibilita direccionar el régimen a sus verdaderos objetivos” (7). 

En todo caso, no compartimos la idea de que la definición de consumidor surgida de la ley 26.994 haya eliminado el bystander, sino que en todo caso redefinió sus contornos, ya que por un lado la norma establece —como hemos señalado— que es consumidor equiparado todo aquel que “sin ser parte de una relación de consumo”, pero “como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios”, lo que denota la aplicación del régimen consumerista a casos de sujetos ajenos al vínculo con el proveedor. Además, funcionando el régimen de protección del consumidor como un mecanismo de integración normativa, también existirán situaciones de tutela cuando corresponda por aplicación de reglas que resulten compatibles con las relaciones de consumo. 

Igualmente, las situaciones críticas que podrían haber quedado excluidas con la eliminación de la noción amplia de bystander quedan suficientemente cubiertas con el establecimiento de un estándar de protección basado en los tratados de derechos humanos (art. 1097, Cód. Civ. y Com.), el que determina con claridad los criterios que deben orientar las nociones de trato digno del consumidor, quien se ve expuesto de manera cotidiana a situaciones que no encuentran sustento ni justificación alguna. Precisamente los consumidores, como personas amparadas por las garantías constitucionales, tienen derecho a ser tratados de manera equivalente, por primar el principio de igualdad, no importando que el proveedor cumpla con las obligaciones a su cargo de manera fiel, sino que será necesario además que se relacione con los destinatarios de los bienes y servicios que coloca en el mercado, de forma de no producir diferencias entre ellos. El propio cuerpo legal complementa las pautas que deben orientar el desempeño del proveedor exigiendo el tratamiento “equitativo y no discriminatorio” (art. 1098, Cód. Civ. y Com.). 

También podemos afirmar que “antes de la vigencia del Código Civil y Comercial la noción de consumidor ya había superado con creces el ámbito contractual que preveía la ley 24.240 en su redacción original, para incorporar definitivamente al usuario y al expuesto a una relación de consumo, en una extensión del concepto originario con la consecuente ampliación de los legitimados activos a requerir la tutela del plexo consumeril” (8) , habiendo sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha resuelto en ese sentido, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361, al incorporar de manera expresa la noción de consumidor expuesto (9). 

El derecho de los consumidores constituye finalmente un esquema protectorio de un modelo de debilidad jurídica sintetizado en la figura del consumidor, lo que nos obliga a perseguir una gran precisión al momento de su descripción sin perder de vista que el ordenamiento jurídico contiene cantidad de sistemas de tutela de situaciones de vulnerabilidad (minoridad, género, discapacidad) y que por ello es fundamental definir adecuadamente los contornos y las herramientas de cada uno, ya que podríamos alcanzar resultados adversos si pretendiésemos extrapolar conceptos y/o soluciones de un régimen a otro. 

La vulnerabilidad debe ser entendida “como un estado de la persona, un estado inherente de riesgo; una situación permanente o provisoria, individual o colectiva, que fragiliza y debilita a uno de los sujetos de derecho, desequilibrando a la relación. En el caso de las relaciones de consumo, el desequilibrio en el vínculo entre consumidores y proveedores es ‘estructural’, en tanto obedece a circunstancias sociológicas y no individuales, que busca traspasar de la idea ‘igualdad formal’ a la de ‘igualdad de trata en igualdad de circunstancias’, con miras a los grupos sometidos, excluidos o sojuzgados. Todos los consumidores, por los embates de la sociedad de consumo y las fallas del mercado, son, por lo tanto, vulnerables en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios. Dicha vulnerabilidad al ser estructural implica una presunción iuris et de iure y no acepta declinación o prueba en contrario, en hipótesis alguna. No podrá argumentarse el conocimiento técnico superior a un consumidor medio, ya que la finalidad de protección de los consumidores no consiste analizar caso por caso si revisten estas características. La vulnerabilidad como factor determinante de la protección ha sido vista también como elemento constitutivo de la categoría en el Derecho argentino. Huelga decir entonces que la vulnerabilidad es un ‘presupuesto’ que el derecho reconoce como merecedor de la tutela in abstracto, sin atender a ninguna situación particular a la hora de su configuración” (10). 

En respaldo de las ideas que venimos desarrollando puede verificarse que la jurisprudencia no indaga sobre la vulnerabilidad concreta de la persona que pretende la tutela del sistema protectorio, sino sobre la adecuación de la definición que brinda el legislador a las características del sujeto (11).

II. Consumidores con vulnerabilidad agravada 

El principio protectorio “se acentúa en situaciones donde es factible detectar una vulnerabilidad acentuada (o hipervulnerabilidad), como en el caso de las personas que se encuentran —ya sea por razones físicas, intelectuales o culturales, estructurales, transitorias u ocasionales— en una mayor situación de fragilidad e inferioridad con relación a la media, donde se alude no ya a consumidor sino a subconsumidor o bystander, categoría para la cual la protección que pueda aparecer prima facie adecuada para los consumidores medios (también denominados ‘racionales’) es en realidad una subprotección para estos especiales grupos que son, en definitiva, ‘frágiles entre los frágiles’ en la relación de consumo y que merecerán una protección aún más reforzada y medidas especiales de promoción de sus derechos para que puedan tener acceso pleno al mercado y en similares circunstancias a las del resto de la población” (12), aunque no es menos cierto que de la misma manera que la figura del consumidor debe ser reconocida dentro de los contornos que brinda la legislación sin poder extender sus límites, el establecimiento de nuevas categorías de sujeto tutelado que a su vez tengan acceso a otras prerrogativas implicará identificar su existencia en la legislación, aunque sea de manera implícita, mediante la apelación a sólidos fundamentos dogmáticos. 

Estas bases podrían partir de la noción de que “el derecho a un trato equitativo se solapa con el principio antidiscriminatorio y con la garantía de igualdad, insertándose en una dimensión superior de la equidad y la dignidad humana. En la órbita del consumo, por la natural divergencia de poderío y posibilidad de aprovechamiento de los proveedores a los consumidores, y por la vulnerabilidad estructural económica e informativa que pesa sobre estos últimos, la garantía de igualdad exige un estándar más riguroso, que solo se satisface si media una ‘isonomía real’, donde ‘las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca[n] en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales’. El derecho a un trato equitativo comprende, entonces, la prohibición de discriminación negativa y la promoción de discriminación positiva. Su significado originario es peyorativo, esto es, dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera (…). En el otro sentido, en cambio, se les otorga determinados beneficios a ciertos grupos, para restablecer la igualdad de oportunidades, en la lucha contra las desigualdades de naturaleza racial, sexual, religiosa, etaria, por discapacidad, social, entre otras. Esta arista positiva de dicho principio constituye una tecnología particularmente útil para dar satisfacción a las situaciones de hipervulnerabilidad. Las causas de discriminación negativa son análogas a las categorías que justificarán la sobreprotección de los hipervulnerables: menores, mujeres personas con discapacidad, personas con necesidades alimenticias especiales, adultos mayores, pueblos indígenas, turista, consumidor electrónico, minorías religiosas, etc.” (13). 

El problema principal radica en que el derecho del consumidor argentino no ha contemplado “previsiones específicas que refiriesen a la hipervulnerabilidad de ciertos grupos de consumidores, a excepción de una referencia tangencial en la parte final del art. 60, cuando en oportunidad de disponer sobre la educación de los consumidores manda a prestar especial atención en la implementación de programas de educación a aquellos consumidores que se encuentren en situación desventajosa” (14), lo que profundiza la necesidad de acentuar la indagación acerca de la existencia de los pilares dogmáticos a los que referíamos, aunque, “empero, en ausencia de reglas expresas, la intensificación del principio favor consumidor deberá proyectarse en el funcionamiento concreto de las normas generales y especiales que rigen las relaciones de consumo para asegurar la efectiva tutela de los derechos reconocidos. Esto requiere que el encargado de su aplicación atienda a las condiciones o situaciones que, en un determinado caso, pueden converger y tornar a un consumidor más débil que el resto” (15) . 

Para abonar una línea argumental direccionada a encontrar los fundamentos que expliquen la consideración en concreto de estos colectivos a la hora de resolver sus conflictos en el marco de las relaciones de consumo, el “escollo puede superarse a través del diálogo de fuentes, el cual permite conceder una protección reforzada a determinados sujetos que ostenten el carácter de consumidores especialmente vulnerables. En otras palabras, el orden jurídico concurre para nivelar las desigualdades y consagrar, sobre todo en los casos dudosos, normas de protección del débil o del vulnerable a fin de conferir operatividad al mandato constitucional de la igualdad ante la ley” (16). Este diálogo de fuentes está establecido por el Código Civil y Comercial “con especial referencia a los derechos humanos (art. 75 inc. 22 CN, arts. 1º y 2º del Cód. Civ. y Com.), y a los principios protectorio (art. 42 CN y art. 1094 del Cód. Civ. y Com.) y de interpretación más favorable al consumidor (arts. 3º, 25 y 37 de la LDC, arts. 7º, 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com.). Esta es la protección integral que debe realizar el intérprete del derecho en la actualidad, exigiendo a los proveedores un cumplimiento más estricto de los deberes a su cargo en caso de relacionarse con consumidores hipervulnerables” (17). 

En el plano de la doctrina judicial también se ha intentado encontrar sustento al reconocimiento de la figura del sujeto con vulnerabilidad agravada al expresarse que “el consumidor en sí mismo se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural frente al proveedor. Sin embargo, hay ciertas situaciones en que, además de esta vulnerabilidad propia de la desigualdad existente entre consumidor y proveedor, se incrementa su fragilidad por factores en principio ajenos a tal relación: edad (niños, niñas, adolescentes y adultos mayores); salud o limitaciones físicas o psíquicas (personas con capacidades especiales, personas con capacidad restringida o incapacidad); nivel de formación (analfabetos o personas con una escolaridad incompleta); situación económica (indigentes, personas en situación de pobreza, desocupados); territoriales (refugiados, desplazados, migrantes); personas miembros de pueblos originales. Se trata en estos casos de los “consumidores vulnerables o hipervulnerables”. Esta vulnerabilidad incrementada, la que puede ser transitoria o permanente, permite presumir que, a la disparidad ya existente entre proveedor y consumidor, se suman otros factores que afectan el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Una de las consecuencias de esta fragilidad está dada por una mayor dificultad en el acceso a la justicia que no puede ni debe ser desconocido. Dentro del concepto de consumidor vulnerable es menester distinguir dos situaciones: el consumidor que conforma un grupo cuya vulnerabilidad puede presumirse (que integra alguno de los grupos anteriormente mencionados) y el caso de los consumidores que normalmente no lo son pero que pueden serlo en ciertas situaciones específicas” (18). 

Toda esta situación explica la conveniencia, sobre la base de la existencia de un enorme acuerdo doctrinario, de incorporar la categoría en la legislación, por lo que el proyecto de Código de Defensa del Consumidor, que actualmente se encuentra con trámite legislativo en el Senado de la Nación bajo expediente S-2576/19, dedica varias normas a la especial tutela de los consumidores en situación de vulnerabilidad agravada. Así se ha expuesto respecto del proyecto de Código de Defensa del Consumidor que “aunque existe consenso en que la figura del consumidor con vulnerabilidad agravada resulta del diálogo de fuentes al que invita el Código Civil y Comercial, en especial con la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos, el ALDC/PLDC lo ha tipificado de modo especial —art. 5º, inc. 6º—, y de modo transversal —v.gr., arts. 24; 37; etc.— se afirma por esta vía la jurisprudencia iniciada hace más de una década y media, encaminada a atender a las especiales circunstancias que tornan más frágil la posición de ciertos consumidores, a fin de establecer su protección conforme al grado concreto de vulnerabilidad” (19). Dicha iniciativa parlamentaria (20) goza de un enorme respaldo de la comunidad científica y espera un rápido tratamiento legislativo. 

Dentro de la labor tendiente a la consagración normativa de la temática, también cobra un especial relieve la flamante res. Mercosur/GMC/RES 36/19 (21), en la que se resuelve (art. 1º, inc. 6º) que “el sistema de protección del consumidor protege especialmente a grupos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada derivada de circunstancias especiales, en particular niñas, niños y adolescentes, adultos/mayores, personas con problemas de salud, o con discapacidad, entre otras”. 

III. La resolución SCI 139/2020 

El reciente dictado de la res. SCI 139/2020 (22) incorporó novedades importantes con relación a la temática que venimos tratando, siendo que se estableció (art. 1º) que “a los fines de lo previsto en el art. 1º de la ley 24.240 se consideran consumidores hipervulnerables a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos” descriptos. 

Es probable que una apresurada aproximación a la norma nos genere cierta preocupación, ya que la misma, haciendo referencia a la definición normativa de consumidor (“a los fines de lo previsto en el art. 1º de la ley 24.240”), desarrolla una nueva categoría de sujeto tutelado (“consumidores hipervulnerables”), la que se integraría con la suma de requisitos procedentes de la norma legal y de aquellos que establece el reglamento dictado. Si bien esto podría llevarnos a suponer cierto exceso en las facultades reglamentarias de la autoridad de aplicación (y seguramente no se corresponde con la mejor técnica) no es menos cierto que a lo largo del desarrollo del reglamento se explicita con claridad las implicancias concretas de la incorporación de esta categoría de sujetos, circunscribiéndose a aquellos ámbitos o “territorios” en los que la autoridad administrativa puede perfectamente obrar. 

La normativa no solo pretende establecer los colectivos que integran la categoría, sino que se adentra en determinar supuestos que lleven ínsita la problemática que pretende abarcarse, de manera de bridar mayor certeza y operatividad al tratamiento del tema. Por esta razón se entienden por “causas de hipervulnerabilidad” (art. 2º): a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; b) ser personas pertenecientes al colectivo LGBT+ (lesbianas, gays, bisexuales y transgénero); c) ser personas mayores de 70 años; d) ser personas con discapacidad, conforme a certificado que así lo acredite; e) la condición de persona migrante o turista; f) la pertenencia a comunidades de pueblos originarios; g) ruralidad; h) residencia en barrios populares, conforme a la ley 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: 1) ser jubilado/a o pensionado/a o trabajador/a en relación de dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a dos salarios mínimos vitales y móviles; 2) ser monotributista inscripto en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en dos veces el salario mínimo vital y móvil; 3) ser beneficiario/a de una pensión no contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil; 4) ser beneficiario/a de la asignación por embarazo para protección social o la asignación universal por hijo para protección social; 5) estar inscripto/a en el régimen de monotributo social; 6) estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (ley 26.844); 7) estar percibiendo el seguro de desempleo; 8) ser titular de una pensión vitalicia a veteranos de guerra del Atlántico Sur (ley 23.848). 

Estos supuestos contemplan situaciones permanentes con relación a los sujetos involucrados (p. ej., mayores de 70 años), pero también otras que colocan a las personas en una desventaja estructural en la relación de consumo en circunstancias que podrían ser coyunturales (p. ej., percibir cierto nivel de ingresos), lo que reconoce el carácter objetivo de la debilidad, ya que solo será necesario acreditar integrar alguna de los contextos para integrar el grupo tutelado. 

En el plano práctico, se determinan las implicancias concretas de la descripción de la categoría tutelada, para lo que se ordena considerar ciertos objetivos y funciones, a saber (art. 3º): a) promover acciones en pos de favorecer procedimientos eficaces y expeditos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables; b) implementar medidas en pos de la eliminación y la mitigación de obstáculos en el acceso a la justicia de las y los consumidores hipervulnerables; c) orientar, asesorar, brindar asistencia y acompañar a las y los consumidores hipervulnerables en la interposición de reclamos en el marco de las relaciones de consumo; d) identificar oficiosamente los reclamos de las y los consumidores hipervulnerables presentados en la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor, el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Coprec) y el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC); e) facilitar los ajustes razonables para el pleno ejercicio de derechos de las y los consumidores hipervulnerables en los procedimientos administrativos; f) articular la intervención del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito creado por res. 50/2015 de la ex SC; g) realizar gestiones oficiosas ante los proveedores identificados en los reclamos para la adecuada resolución de los conflictos de las y los consumidores hipervulnerables; h) proponer el dictado de medidas preventivas, en los términos del art. 45, párr. 8º, de la ley 24.240; i) proponer acciones de educación, divulgación, información y protección diferenciada a las y los consumidores hipervulnerables a través de la Escuela Argentina de Educación para el Consumo; j) articular acciones con el Consejo Federal de Consumo (Cofedec), asociaciones de consumidores, entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, universidades, colegios y asociaciones de abogadas y abogados y otros organismos públicos o privados a los fines de promover estrategias para garantizar una protección reforzada a las y los consumidores hipervulnerables; k) relevar la información necesaria para evaluar, analizar, diseñar y desarrollar herramientas de relevamiento y análisis de información que identifiquen las barreras de acceso de las y los consumidores hipervulnerables; l) promover en los proveedores de bienes y servicios buenas prácticas comerciales en materia de atención, trato y protección de derechos de las y los consumidores hipervulnerables; m) colaborar en la implementación en los sistemas estadísticos y de control de gestión de indicadores relativos a las y los consumidores hipervulnerables. 

Finalmente se dispone observar determinados aspectos en el marco del procedimiento administrativo de la legislación consumerista, como: a) lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de las y los consumidores hipervulnerables y; b) deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible. 

IV. Conclusión 

La normativa que se incorpora al derecho del consumidor importa un avance importante en el reconocimiento formal de una categoría de sujetos que requiere un tratamiento distinto del que recibe el consumidor en el marco del régimen protectorio, toda vez que se trata de colectivos en los que la asimetría estructural típica de las relaciones de consumo se encuentra profundizada, ya sea por circunstancias permanentes o transitorias. 

Es de esperar que en aquellos ámbitos en los que la flamante res. SCI 139/2020 resulte operativa puedan apreciarse transformaciones concretas en el tratamiento de la figura del hipervulnerable, ya que ese debe ser el norte de cualquier cambio normativo. Pero también será necesario continuar en este camino de reconocimientos para lo que deberemos seguir impulsando las reformas legislativas necesarias que posibiliten que los consumidores con vulnerabilidad agravada se encuentren en la legislación y de esa manera obtener el reconocimiento pleno que necesitan. En ese sentido somos muchos los que esperamos que el proyecto de Código de Defensa del Consumidor que trata el Congreso Nacional vea pronto la luz. 


(*) Abogado (UBA). Cursó estudios de postgrado en las Universidades de Buenos Aires (Argentina) y de Salamanca (España). Co-Director del Curso Superior en Derecho de Consumo en la Unión Europea y Latinoamérica (Facultad de Derecho-Universidad de Granada, España). Director de los Diplomados en Derechos de los Usuarios y Consumidores de la UCASAL (Salta), UCSF (sede Posadas), de la UNS (Bahía Blanca), del Colegio de Abogados de Entre Ríos, de la Universidad de Mendoza y de la UCES (CABA y Tierra del Fuego). Director del Curso Intensivo de Posgrado en Derecho de los Consumidor (Facultad de Derecho-UBA). Autor de más de 15 libros (con coautorías) y de decenas de artículos de doctrina y comentarios jurisprudenciales. Dictó cientos de conferencias y cursos en diversos foros y universidades nacionales y extranjeras. 


(1) BOTANA GARCÍA, Gema — LLAMAS POMBO, Eugenio (coord.), “Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Comentarios y Jurisprudencia de la ley, veinte años después”, Ed. La Ley, Madrid, 2005, ps. 60-61. Con ello coincide Rivera, quien sostiene que “la condición de consumidor debe analizarse con relación al contrato concreto” (RIVERA, Julio C., “Interpretación del derecho comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”, LA LEY, 1998-C, 518). 
(2) Art. 1º, ley 24.240. 
(3) ROSCOE BESSA, Leonardo, “Aplicação do Código de Defesa do Consumidor”, Brasilia Juridica, Brasilia, 2007, ps. 61-62. 
(4) BOTANA GARCÍA, Gema A. – RUIZ MUÑOZ, Miguel (coord.), “Curso sobre protección jurídica de los consumidores”, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 1999, p. 28. 
(5) WAJNTRAUB, Javier H., “Protección jurídica del consumidor”, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2004, ps. 22-24. 
(6) TAMBUSSI, Carlos E., “Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos de Consumo”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 44. 
(7) WAJNTRAUB, Javier H., en LORENZETTI, Ricardo L. (dir.), Máximos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Responsabilidad civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, ps. 1204-1206. 
(8) JUNYENT BAS, Francisco A. — GARZINO, María Constanza, “El consumidor en el Código Civil y Comercial”, LA LEY, 2016-E, 711. 
(9) La Corte puso de manifiesto, entre otras cuestiones, la amplitud de las relaciones de consumo, dejando en claro que ellas exceden la existencia de un contrato (CS, “Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, LA LEY, 2007-B, 261). 
(10) BAROCELLI, Sergio S., “Consumidores hipervulnerables, hacia una acentuación del principio protectorio”, LA LEY, 2018-B, 783. 
(11) Tal afirmación puede validarse a partir de precedentes europeos y nacionales como: Trib. Just. Unión Europea, sala I, 26/01/2017, “Banco Primus SA c. Gutiérrez García, Jesús”, TJCE/2017/31; id., sala IV, 03/09/2015, “Ovidiu Costea, Horace c. SC Volksbank Rumania SA”, TJCE/2015/330; CCiv. y Com., sala D, 03/04/2018, “P., F. P. y otro c. Banco Supervielle SA s/ ordinario”, LA LEY, 2018-B, 628. 
(12) PUCCINELLI, Oscar R., “Consumo, subconsumo, hipervulnerabilidad y perspectiva de género. A propósito del Anteproyecto de Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, SJA del 18/09/2019, cita online: AR/DOC/2636/2019. 
(13) SAHIÁN, José H., “El principio antidiscriminatorio en la relación de consumo”, SJA del 18/09/2019, cita online: AR/DOC/2635/2019. 
(14) FRUSTAGLI, Sandra A., “La tutela del consumidor hipervulnerable en el Derecho argentino”, Revista de Derecho del Consumidor, 1, 2016, cita online: IJ-CCLI-396. 
(15) Ibid. 
(16) ARIAS, María Paula, “Lineamientos hermenéuticos sobre prácticas y cláusulas abusivas, con especial referencia a los sujetos hipervulnerables”, SJA del 06/12/2017, cita online: AR/DOC/4253/2017. 
(17) GARZINO, M. Constanza, “La protección del consumidor hipervulnerable a través del ‘diálogo de fuentes’ y la necesidad de una previsión equilibrada”, ponencia presentada en el XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor. 
(18) CCiv. y Com. 5ª Nom., Córdoba, 02/10/2019, “Quiroga Crespo, Carlos G. J. c. Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario – daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual”, Boletín Judicial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, AR/JUR/28965/2019. 
(19) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La pandemia y los nuevos vulnerables”, LA LEY del 19/05/2020, cita online: AR/DOC/1358/2020. 
(20) Proyecto de Código de Defensa del Consumidor para la República Argentina (S-2576/19) presentado por los senadores nacionales Olga I. Brizuela y Doria, Dalmacio Mera, María B. Tapia, Pamela Verasay, Julio C. Martínez, Julio C., Cobos, Mario C. Fiad, Silvia B. Elías de Pérez, Laura E. Rodríguez Machado, Alfredo L. de Angeli y Gladys E. González, redactado por la comisión ad hoc integrada por los profesores Carlos A. Hernández —en calidad de integrante y coordinador—, Gabriel A. Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María Eugenia D’Archivio, María Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico A. Ossola, Sebastián Picasso, Cósimo G. Sozzo, Carlos E. Tambussi, Roberto Vázquez Ferreyra y Javier H. Wajntraub. 
(21) Ver https://www.mercosur.int/documentos-y-normativa/normativa/. 
(22) BO del 28/05/2020, AR/LCON/8PCD. 

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